Resumen: La sentencia desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno que prohíbe una reunión por razones sanitarias para evitar la propagación del Covid. La Administración incumplió la obligación de adoptar la resolución y notificarla en el plazo máximo de 72 horas desde la comunicación, pero tal circunstancia no ha lesionado el derecho de reunión, pues fue notificada al convocante con antelación suficiente para que este pudiera recurrir la prohibición que acuerda, como hizo. El real decreto que declara el estado de alarma tiene valor o rango de ley, y por ello no es fiscalizable en esta jurisdicción, pero no ha suspendido el derecho fundamental de reunión, ni expresa ni implícitamente, pese a limitar de forma temporal el ejercicio de determinados derechos y libertades para proteger la salud de los ciudadanos. Expuestos lo limites del derecho de reunión, se declara que el juicio de proporcionalidad, vinculado a la motivación de la resolución recurrida, ha de llevarse a cabo en atención a la forma y las condiciones en que se ha proyectado el ejercicio del derecho fundamental de reunión por el promotor. En las circunstancias actuales y ante las condiciones en que se pretende el ejercicio del derecho fundamental de reunión, estima la Sala que dicho ejercicio entra en conflicto con bienes y valores constitucionales, como la salud, la integridad física y la vida de las personas, que deben prevalecer frente a aquel, justificando su sacrificio.
Resumen: La parte actora ejercita la acción de desahucio por precario, posteriormente a una ejecución hipotecaria y esa decisión pertenece al ámbito de poder dispositivo de aquélla. Ante la parte que quiere obtener la reparación del orden jurídico transgredido, si el Ordenamiento le ofrece varias posibilidades, puede elegir la que prefiera. Pero la libertad de elección no puede servir para eludir la aplicación de normas imperativas como la Ley 1/2013. En la fase de ejecución de sentencia deberá analizarse si concurren los requisitos para la suspensión del desahucio.
Resumen: PRIMERO.- La presente cuestión litigiosa tiene como objeto: El Ayuntamiento de Sopuerta interpuso en su día demanda frente la entidad Alvarez Forestal S.L. señalando que la entidad demandada había adquirido mediante compraventa determinadas Fincas que reseñaba. Conocida la citada compraventa por el Ayuntamiento de Sopuerta, la cual fue instrumentada entre comprador y vendedor en fecha 21 de Agosto de 2.017 el precio de la misma se consignaba en 141.825,39 . Hacía referencia al distinto iter y documentación existente, del que finalmente con fecha 29 de Diciembre de 2.017 el Ayuntamiento de Sopuerta suscribe Acta de requerimiento Notarial a la demandada por la que se le cita en la Notaria de Balmaseda a los efectos de firmar la compraventa. Frente a dicho requerimiento, la entidad Alvarez Forestal mantiene su postura señalando efectivamente que se acepta el retracto sobre las parcelas, pero no sobre el arbolado. La demanda insta el ejercicio del derecho de retracto que la norma sectorial de Montes atribuye al Ayuntamiento de Sopuerta sobre las fincas que le fueron transmitidas a la demandada Alvarez Forestal en Escritura otorgada en fecha 21 de Agosto de 2.017; que el derecho al retracto ejercitado sobre las parcelas reseñadas alcanza al arbolado existente sobre las mismas y particularmente al existente sobre las parcelas 140, 125, y 142 (de entre las que integran la finca 4339), la 128 (dentro de la finca registral 5540) y en virtud se condene a la demandada a la entrega a favor del Ayuntamiento de Sopuerta las propiedad de los bienes objeto de retracto. Contra entrega del importe consignado. Frente a dicha demanda la entidad Alvarez Forestal S. L. formuló oposición señalando esencialmente que el Ayuntamiento de Sopuerta conocía y le fue comunicada la compraventa y además son ciertos y se reconocen los contratos privados de compraventa de fecha 28 de noviembre de 2.016, de 15 de febrero y 11 de Agosto de 2.017 contratos mediante los cuales Alvarez Forestal adquirió el
Resumen: La sentencia confirma la resolución del Director General de la Policía, por la que se acuerda imponer al recurrente la sanción disciplinaria de suspensión de funciones de un año, como autor de una falta muy grave por "haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso relacionado con el servicio o que cause grave daño a la Administración o a las personas". No existe vulneración alguna del principio "non bis in ídem", toda vez que, pese a imponerse una sanción penal y otra disciplinario por unos mismos hechos, lo cierto es que, el bien jurídico protegido en cada caso es diverso, puesto que, con la sanción penal el bien jurídico que se trata de proteger no se encuentra en el ámbito propio de la Administración sino dentro del ejercicio del ius puniendi del Estado (delito contra la propiedad intelectual), mientras que con la sanción disciplinaria lo que se trata de garantizar mediante el ejercicio de las potestades administrativas es el correcto y fiel desempeño de sus funciones por quienes se encuentran sujetos a la Administración por una relación de sujeción especial, como es el caso del recurrente. No se infringe el principio de presunción de inocencia, toda vez que, los hechos que se declaran probados en la sentencia penal condenatoria y que sirven de base a sanción administrativa, son vinculantes para la Administración. Tampoco se infringen los principios de tipicidad y legalidad.